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Temas Procesales y la doctrina del Superior Tribunal de Corrientes

 

Amar lo que haces y sentir que importa
Catherine Graham

 por Silvia Esperanza de Aquino[1]

 

Sumario

Introducción

 El presente trabajo tiene como objetivo primordial, exponer del modo más claro y sencillo los criterios del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes  en temas específicamente procesales, que hacen a la labor diaria de los Señores Profesionales del Derecho, y a ellos va dirigido, como un medio de coadyuvar en la difícil tarea en que se hallan comprometidos

 

 

I. Caducidad de Instancia.

I.1. Objeto

Más que una sanción contra el litigante remiso, la caducidad se propone, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la Justicia, que el Servicio Jurisdiccional se desobligue de aquellos procesos que exhiben situaciones de abandono o desinterés achacable a las partes, para ocuparse sólo de las contiendas judiciales vivas (Sent. Nº 58/04  “Fisco de la Provincia de Corrientes c/Abascal Ana y Titular Adrema N1-01388-3 y/o Q.R.R. s/Apremio”, Expte. Nº 23503) 

I.2. Planteo

La ley ha dispuesto que el planteo de caducidad debe articularse antes de consentir el peticionario cualquier actuación del Tribunal o de la contraparte posterior al vencimiento del plazo legal de la caducidad (CPC art. 315 ) (Res. Nº 114/04 “Recurso de queja por inaplicab. denegada en autos: Recurso de queja p/apelación denegada interpuesta p/el Dr. Carlos A. Arola en Niella Miguel Alberto c/Diario Epoca y Editora Correntina S.A. s/Ordinario”, Expte. Nº 21017).

 

I.3. Planteo: Inadmisible

Si se consiente un acto de impulso, ya sea del Tribunal, de sus auxiliares o de la parte contraria, cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, es inadmisible intentar luego la declaración de caducidad de instancia, porque ésta ya quedó así subsanada (Res. Nº 114/04 “Recurso de queja por inaplicab. denegada en autos:Recurso de queja p/apelación denegada interpuesta p/el Dr. Carlos A. Arola en Niella Miguel Alberto c/Diario Epoca y Editora Correntina S.A. s/Ordinario”, Expte. Nº 21017).

 

I.4. Subsanación (purga)

El fundamento de la subsanación de la caducidad por imperio de la ley –a la que también se llama purga, convalidación, saneamiento, redención y rehabilitación- se encuentra tanto en la presunción de renuncia que el consentimiento comporta, como en la necesidad de asegurar la eficacia de los actos procesales firmes, amparados por la preclusión. (Res. Nº 114/04 “Recurso de queja por inaplicab. denegada en autos:Recurso de queja p/apelación denegada interpuesta p/el Dr. Carlos A. Arola en Niella Miguel Alberto c/Diario Epoca y Editora Correntina S.A. s/Ordinario”, Expte. Nº 21017).

 

I.5. Competencia: recurso extraordinario federal.

El Superior Tribunal es el órgano competente para decidir sobre la caducidad acusada respecto de una apelación extraordinaria federal acerca de cuya concesión aún no recayó pronunciamiento, habida cuenta que el conocimiento de la cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación presupone la apertura de su instancia. (Res.Nº 114/04 “Recurso de queja en Niella Miguel …s!Ordinario”, Expte. Nº 21017/02

 

I.6. Recurso extraordinario local.

La última actuación cumplida en estos procedimientos que de una queja por recurso extraordinario denegado se notifico el 8 de marzo de 2004. Desde entonces y a la fecha transcurrió con creces el lapso de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2 del Código Procesal Civil. De acuerdo con lo previsto en el art. 316 se declara opera la caducidad del recurso directo. (Res. N°  130/04 Recurso de que en Arietti …s!sumarisimo”, Expte N° 21535)

 

II. Cámara

 

II.1. Facultades concesión recurso extraordinario

El art. 280 del CPCC impone a la Cámara decidir acerca de la viabilidad del recurso extraordinario examinando en primer lugar, si la sentencia contra la cual se dirige es o no definitiva. (Sent. Nº 63/04 “De Bortoli, Isaac …s!Sumarisimo”, Expte. Nº 23211)

 

III. Competencia.

 

III.1.  Oportunidad planteo incompetencia.

En nuestro ordenamiento jurídico, la declaración de incompetencia –aún a favor del fuero federal por razón de las personas- no es procedente en cualquier estado de la causa. (Sent. Nº 60/04  Cocco Julio Ernesto y otros c/Banco Francés S.A. s/Juicio Sumario”, Expte. Nº 21571).

III.2. Oportunidad planteo incompetencia

El actual ordenamiento procesal de Corrientes, sólo brinda dos oportunidad para la declaración de incompetencia: de oficio: en ocasión de proveerse la demanda (CPPC art. 4) y; a pedido de parte, al resolver la excepción declinatoria (art. 352 CPCC). Sent. Nº 60/04  Cocco Julio Ernesto y otros c/Banco Francés S.A. s/Juicio Sumario”, Expte. Nº 21571).

III.3. Ley nueva. Procesos en trámite.

En los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley que fija una nueva competencia, pero en tanto no medie radicación de la causa,  tal radicación existe cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por pronunciamiento sobre la competencia dictado por vía de artículo –o sea por vía de incidente o incidencia (Sent. Nº 60/04  Cocco Julio Ernesto y otros c/Banco Francés S.A. s/Juicio Sumario”, Expte. Nº 21571).

III.4. Ley 25.561. art. 6

Principiemos por dividir supuestos: a) de los casos enunciados en el art. 1, la competencia federal por “razón de partes” solamente cabe si la demanda se dirige contra el –estado o contra un banco estatal. Nada mas. Porque extender la otros casos conspira contra los arts 116 y 117 de la Ley Fundamental de la Nación y b) Si se dice que esa extensión halla causa por “razón de materia”, cabrá que se aclare y explique cuál es la materia “federal” que se entiende involucrada, no sin afectar las autonomías provinciales. (Sent. Nº 59/04  “Vernengo Andres…s/Juicio sumarísimo”, Expte. Nº 21436).

 

IV. Costas.

IV.1. Imposición: Cuestión abstracta.

Las costas, deben ser a cargo de las demandadas quienes han emitido el acto que diera origen a la acción y que se declara abstracta. (Sent. Nº 34/04 “Pipet Nilda c/Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Amparo”, Expte. Nº 22638)

IV.2. Imposición: Principio general.

Como principio los gastos causídicos deben pagarse por el vencido (CPC, art. 68 primer párrafo), ello por una muy simple razón: la aplicación de la ley no puede arrojar perjuicios a quien la misma ley ampara, entonces, el derecho del ganancioso debe salir incólume del proceso. (Sent. Nº 52/04 “Manzanelli Julio y otro c/Banco de Entre Rios S.A. s/Sumarisimo”, Expte. Nº 23630).

IV.3. Imposición. Principio general: Excepciones:

La ley tras la enfática consagración del principio general, atribuye al juez, por vía de excepción, el poder de eximir al vencido total o parcialmente de la condena:”siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo penal denulidad” (art. 68, segundo párrafo). (Sent. Nº 52/04 “Manzanelli Julio y otro c/Banco de Entre Rios S.A. s/Sumarisimo”, Expte. Nº 23630).

IV.4. Imposición. Principio general. Excepciones: Límites.

Lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al arbitrio judicial, más con el inexcusable límite de la razonabilidad. De otro modo se desnaturalizaría la regla madre. (Sent. Nº 52/04 “Manzanelli Julio y otro c/Banco de Entre Rios S.A. s/Sumarisimo”, Expte. Nº 23630).

IV.5. Imposición desistimiento

Por aplicación del art. 73 -2do. párrafo- del CPCC, las costas serán a cargo de quien desiste. (Res. 90/04 “Navarro José c/Poder Ejecutivo s/Amparo”, Expte. Nº 23356)

 

 

 

V. Cuestión abstracta.

V.1.  Actividad del Tribunal

No corresponde que el Poder Judicial se pronuncie sobre cuestiones que han quedado sin gravitación alguna en la suerte del pleito, porque no es propio de la judicatura emitir pronunciamiento meramente académico (Sent. Nº 34/04 “Pipet Nilda c/Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/Amparo”, Expte. Nº 22638)

 

VI. Excepciones.

VI.1. Dilatorias

La falta de un presupuesto procesal -o sea, la existencia de un impedimento procesal- se vincula con una excepción dilatoria, y no con una perentoria que es la que excluye la acción a perpetuidad (Sent. N°’ 68/04 Inc. de verificación tardía en Christiansen de Cossani ….s!Concurso preventivo”, Expte. N° 23738).

 

VII. Jueces.

VII.1. Facultades y deberes

Ante la falta de justificación de la personería, el a quo debió emplazar para que se subsane la ausencia o el defecto, ello es actuación compatible con el poder-deber de saneamiento que la norma del art. 34 inc. 5 apart. b) del C.P.C.C.  atribuye al Órgano Jurisdiccional. (Sent.N° 68/04 Inc. de verificación tardía en Christiansen de Cossani ….s!Concurso preventivo”, Expte. N° 23738.)

 

VIII. Máxima de Preclusión.

En virtud de la máxima de preclusión, toda cuestión resuelta en un litigio, sin que haya sido atacada en tiempo oportuno por la vía pertinente, adquiere firmeza y no puede válidamente ser renovada en el proceso.  (Res. Nº 120/04 Rec. De queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en autos: Zarza, Victor Antonio c/Frete S/Indemnización de Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 23494)

 

 

IX. Personería.

IX.1.ustificación

La justificación de la personería de quien comparece a juicio en nombre de la parteconstituye un presupuesto  procesal y no un presupuesto de la acción. (Sent.N° 68/04 Inc. de verificación tardía en Christiansen de Cossani ….s/Concurso preventivo”, Expte. N° 23738).

IX. 2. Justificación. Presupuesto procesal

La justificación de la personería al constituir un presupuesto procesal y no un presupuesto de la acción, no gravita sobre el derecho esgrimido en el pleito sino sobre la constitución válida del proceso, y su ausencia o insuficiencia impide solo temporariamente, hasta que dicho impedimento desaparezca o se subsanen, el desarrollo de la actividad procesal. (Sent. N° 68/04 Inc. de verificación tardía en Christiansen de Cossani ….s/Concurso preventivo”, Expte. N° 23738).

 

X. Recusación

X.1. Sin expresión de causa.

Que el art. 14 del C.P.C.C. prevé que la facultad de recusar con reserva de causa a un ministro del Superior Tribunal solo puede hacerse efectiva hasta el día siguiente de la primera providencia dictada en la instancia del Más Alto Tribunal provincial. (Res.Nº 132/04 Avalos Hilario …s/Ordinario”, Expte. N° 23218)

X.2. Sin expresión de causa. Nuevos Magistrados

La facultad de recusar con reserva de causa no renace con motivo que nuevos magistrados deban intervenir, sea por excusación, recusación,  o nombramiento, quienes son recusables pero ya con expresión de causa.(Res.Nº 132/04 Avalos Hilario …s/Ordinario”, Expte. N 23218)

X.3. Rechazo in limine

Las recusaciones inadmisibles o manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine. Tal carácter reviste las que nuevamente se esgrime contra los jueces del Superior Tribunal. En tanto basada en hechos que ya motivaron la anterior recusación rechazada, es notoriamente antipreclusiva. (Res. Nº 106/04 Inc. de Ejec. Parcial de Sent. en autos:Suc. De Julio Ramón Pinasco c/Fisco de la Provincia de corrientes s/Ordinario”, Expte. Nº 23868)

X.4. Causales.

La actuación de los Jueces propia de sus funciones legales nos se encuentra comprendida en la enumeración taxativa que nuestro ordenamiento jurídico hace de las causales de procedencia de inhibición o recusación.  (Res. Nº 106/04 Inc. de Ejec. Parcial de Sent. en autos:Suc. De Julio Ramón Pinasco c/Fisco de la Provincia de corrientes s/Ordinario”, Expte. Nª 23868)

X.5.  Conflicto de Poderes. Normas Aplicables.

No rigen para los casos de Conflicto de Poderes, cuya tramitación es otorgada “originaria y exclusivamente al Superior Tribunal de Justicia, las reglas del Código Procesal Civil y Comercial. (Res. Nº 54/04 “Casco Edgardo c/Concejo Deliberante de la ciudad de Corrientes/Conflicto de Poderes”, Expte. Nº 132/04).

X.6. Conflicto de Poderes.

Al actuar el Superior Tribunal como órgano político institucional, por más que sus miembros se hallen en causal de apartamiento según la legislación procesal ordinaria, no son recusables ni pueden inhibirse en procesos de esta naturaleza. (Res. Nº 54/04 “Casco Edgardo c/Concejo Deliberante de la ciudad de Corrientes/Conflicto de Poderes”, Expte. Nº 132/04).

 

XI. Recurso Extraordinario.

XI.1. Depósito

Una debida conducta procesal coherente le impone a la justiciable recurrente satisfacer ante todo el depósito económico previsto por el art. 279 del C.P.C. (Res. Nº 107/04 “Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario en autos. Goldfarb Moisés c/Banco Río de la Plata S.A. s/Juicio Sumarísimo”, Expte. Nº 23358).

XI.2. Déficit técnico.

Las distintas críticas que el recurrente dirige contra la sentencia del a quo son insuficientes para delatar que en la declaración de la viabilidad del título se haya violado o erróneamente aplicado la ley. Es que la parte reitera ante el Superior Tribunal argumentos que ha presentado a la Cámara de Apelación sin refutar los fundamentos por los cuales el a quo los ha prolijamente rechazado.  (Sent. Nº 61/04 “Tripaldi, Jorge Alberto c/Zaldúa Roberto José s/Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 23602/04)

XI.3. Déficit técnico.

La expresión de agravios que carece de impugnación a los fundamentos esenciales del fallo recurrido trae aparejada, como primera consecuencia, que esos fundamentos de crítica admitida deben estimarse consentidos. Circunstancia ésta que, como segunda consecuencia y derivada del derecho de propiedad y del valor seguridad jurídica, impide a una Alzada que pueda revisarlos. (Sent. Nº 61/04 “Tripaldi, Jorge Alberto c/Zaldúa Roberto José s/Ejecución Hipotecaria”, Expte. Nº 23602/04)

XI.4. Escrito: Contenido

Dado el carácter autónomo de los recursos extraordinarios, el escrito recursivo debe contener una crítica correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, ya que es necesario rebatir todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. Caso contrario, deviene improcedente. (Sent. Nº 56/04  “Sobreruelas S.A. c/Arquímedes Heraclio Tognola s/Ejecutivo”, Expte. Nº 23311/04)

XI.5.Escrito: Autoabastecerse

Todo escrito al no contener un relato siquiera sucinto de las motivaciones del fallo recurrido, no se autoabastece. Es decir, no basta su sola lectura para apreciar si existen agravios concretos respecto de cada fundamento decisivo de la sentencia recurrida o bien si se trata de una protesta meramente inoperante. (Sent. Nº 56/04  “Sobreruelas S.A. c/Arquímedes Heraclio Tognola s/Ejecutivo”, Expte. Nº 23311/04)

XI.6. Sentencia definitiva.

Conforme lo normado por el art. 274 del CPCC, los recursos extraordinarios sólo se admiten contra sentencias definitivas, o que sin ser de esa naturaleza, resultan equiparables por sus efectos a ellas, al originar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. (Res. Nº 121/04 “Rec. De queja por Rec. Denegado en autos :Robledos c/Claudio Meza y otros s/Sumario”, Expte. Nº 23758).

XI.7.Sentencia definitiva. Concepto

Aquellas decisiones que dirimen la controversia con autoridad de cosa juzgada material (CPC art. 275) (Res. Nº 121/04 “Rec. De queja por Rec. Denegado en autos: Robledos c/Claudio Meza y otros s/Sumario”, Expte. Nº 23758).

XI.8. Jurisdicción STJ. Límites

La jurisdicción del Superior Tribunal   -como la de todo tribunal de alzada- está limitada por la extensión de los agravios, que determinan el ámbito de su competencia y la congruencia de su decisión, de modo que si prescindiese de esa limitación, pasando a revisar una sentencia sustentada en consideraciones que, por no impugnadas, han quedado firmes, se causaría lesión a las garantía constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.(Sent. N° 69/04 “Incidente de nulidad (II) En Tripaldi Jorge …s!Ejecución hipotecaria”, Expte. N° 23726)

 

XII. Recurso de Queja.

XII.1.  Requisitos. Copia

Que la queja por recurso extraordinario denegado se dedujo obviando recaudo que prevé el art. 269 del CPC. Esto es, copia de los escritos que dieron lugar a la resolución del primer grado. Que para tal hipótesis, el ordenamiento ritual contempla como alternativa la habilitación del Superior Tribunal para exigir se supla omisión incurrida (CPCC art. 271)  (Res. Nº 113/04 “Recurso de queja por recurso de inaplicabilidad de ley denegado en autos: Morales Juan Carlos s/Concurso preventivo”, Expte. Nº 23724)

XII.2. Plazo. Interposición

Que la resolución denegatoria  del recurso extraordinario fue notificada a uno de los dos letrados apoderados de la parte quejosa, Dr.J.R.T., el 1 de abril de 2004 (notificación personal). El plazo transcurrido desde entonces y hasta que el otro letrado de la parte, Dr. R.C.L., dedujera  el  recurso  directo  en examen -20.04.04- supero con creces el término legal perentorio de 5 (cinco) días para interpone una queja (CPC art. 271) (Res. Nº 110/04 “Recurso de Queja por inaplicabilidad denegada en autos. Banco Hipotecario Nacional c/Alba Cia. Argentina de Seguros S.A. s/Ordinario”, Expte. Nº 23415)

 

XIII. Rigorismo formal

XIII.1. Justificación personería

Advertido del impedimento de la falta de personería, debió el a quo emplazar para su subsanación, bajo apercibimiento de recién entonces si ordenar el desglose del escrito y tener por consiguiente por no deducida la apelación. La solución contraria consagrada por el a quo traduce un injustificable rigorismo formal. (Sent.N° 68/04 Inc. de verificación tardía en Christiansen de Cossani ….s!Concurso preventivo”, Expte. N° 23738).

 

XIV. Perención.

XIV.1.  Actos interruptivos.

No toda petición, diligencia o acto tiene la virtud de ser acto interruptivo del curso de la perención, porque es imprescindible para este fin que tal actividad acorte la distancia que resta recorrer hasta la meta del fallo.  (Sent. Nº 58/04  “Fisco de la Provincia de corrientes c/Abascal Ana y Titular Adrema N1-01388-3 y/o Q.R.R. s/Apremio”, Expte. Nº 23503) 

XIV.2. Actos interruptivos.

Son actos por sí aptos, idóneos para los fines interruptivos del curso abierto de la perención aquellos que importen impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir, útiles para ir más allá del estado procesal en que se encontraba la causa al momento de articulárselos. (Sent. Nº 58/04  “Fisco de la Provincia de corrientes c/Abascal Ana y Titular Adrema N1-01388-3 y/o Q.R.R. s/Apremio”, Expte. Nº 23503) 

XIV.3.  Actos interruptivos. Determinación.

La técnica básica para determinar si un acto dado del proceso ha sido o no interruptivo del plazo de la caducidad consiste en precisar si luego de producido ese acto el proceso avanzó o quedó en el mismo estado anterior. Si con él se concretó un avance para acortar el camino hacia la sentencia, será útil, de lo contrario no lo será. (Sent. Nº 58/04  “Fisco de la Provincia de corrientes c/Abascal Ana y Titular Adrema N1-01388-3 y/o Q.R.R. s/Apremio”, Expte. Nº 23503) 

XIV.4. Actos interruptivos. Tesis objetiva.

El Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes adoptó la tesis objetiva del acto interruptivo. Establece la caducidad fundado menos en la presunta voluntad de las partes de abandonar el proceso, que en la necesidad  pública o social de que las acciones ante la Justicia no se demoren indebidamente en su tramitación. Según la tesis objetiva, el acto procesal para tener efecto interruptivo de la perención debe servir, cualquiera fuese el propósito que animaba a su autor, para que el proceso de un paso adelante. (Sent. Nº 58/04  “Fisco de la Provincia de corrientes c/Abascal Ana y Titular Adrema N1-01388-3 y/o Q.R.R. s/Apremio”, Expte. Nº 23503) 

 

XV. Procesos de Apremio

XV.1.  Defensa de prescripción. Sentencia definitiva.

La prescripción, en tanto es defensa que la ley expresamente admite para el apremio (CPC art. 605), no podrá ser debatida nuevamente en un proceso de pleno conocimiento posterior (CPC art. 553 2do. párrafo). Entonces, la sentencia que la dirimió es definitiva en los términos del art. 275 del CPC, pues, aunque recaída en un proceso ejecutivo, el gravamen que provoca resulta, Manifiestamente, de imposible reparación ulterior. (Res. Nº 123/04 “Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en autos: Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Corrientes c/Ferrocarril Mesopotámico s/Apremio”·, Expte. Nº 23.706)

XV.2. Sentencia equiparable a definitiva.

La sentencia del primer grado que declaró la caducidad del proceso, es sentencia equiparable a definitiva a fines del recurso extraordinario. Ello pues tratándose en el caso de una ejecución por impuesto inmobiliario rural adeudado desde el año 1985, el decreto de caducidad extingue indirectamente el derecho material ya que el plazo de prescripción de la acción respectiva es de  cinco años (Código Fiscal de la Pcia. de Ctes. art. 89 inc. a)  y la interrupción de dicho plazo, causada por esta demanda declarada caduca se tendrá por no sucedida (Cód. Civ. Art. 3987)  (Sent. Nº 58/04  “Fisco de la Provincia de corrientes c/Abascal Ana y Titular Adrema N1-01388-3 y/o Q.R.R. s/Apremio”, Expte. Nº 23503) 

 

XVI. Proceso Ejecutivo.

XVI.1.Prueba.

La prueba de un proceso puede producirse por cualquier medio reglado o no, con la sola limitación  que el medio escogido no afecte la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no esté expresamente prohibido para el caso (art. 378 CPCC). (Sent. Nº 56/04  “Sobreruelas S.A. c/Arquímedes Heraclio Tognola s/Ejecutivo”, Expte. Nº 23311/04).

 

XVII. Sucesión.

XVII.1.  Administrador. Facultades.

El administrador de la sucesión no podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos (art. 712 CPC) (Sent. Nº 54/04 “Romero Alvaro Javier c/Isabel Zamudio de Donet y/o C.O.O. del inmueble locado s/Desalojo”, Expte. Nº 22794)

XVII.2. Administrador. Facultades: Promoción demandas

Es necesario distinguir las demandas promovidas por el administrador en ejercicio de la normal administración, de las demandas excepcionales motivadas por derechos emergentes de situaciones ajenas a ella. (Sent. Nº 54/04 “Romero Alvaro Javcier c/Isabel Zamudio de Donet y/o C.O.O. del inmueble locado s/Desalojo”, Expte. Nº 22794)

XVII.3. Administrador. Facultades. Promoción Demandas

Con respecto a las demandas promovidas en ejercicio de la normal administración,  el administrador goza de la potestad que el primer párrafo del artículo 712 del CPC le reconoce, (Sent. Nº 54/04 “Romero Alvaro Javier c/Isabel Zamudio de Donet y/o C.O.O. del inmueble locado s/Desalojo”, Expte. Nº 22794)

 

 

XVII.4. Administrador. Proceso Desalojo:Legitimación ad processum

A los fines de la legitimación ad processum, es suficiente la condición de administrador para gestionar judicialmente la recuperación de un bien dado en locación.(Sent. Nº 54/04 “Romero Alvaro Javier c/Isabel Zamudio de Donet y/o C.O.O. del inmueble locado s/Desalojo”, Expte. Nº 22794)

 XVII.5. Administración.

La administración se compone no sólo de ejercicio de los derechos de administración sobre los bienes sino también de los medios legales tendientes a hacerlos efectivos. Y en tal razón, el administrador tiene facultad para promover en nombre de la sucesión demandas por desalojo de un tercero  (art. 712 CPC) (Sent. Nº 54/04 “Romero Alvaro Javcier c/Isabel Zamudio de Donet y/o C.O.O. del inmueble locado s/Desalojo”, Expte. Nº 22794)

 


[1] Secretaria de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
    Secretaria del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrientes
    JTP Cátedra “B” por concurso de Derecho procesal Civil y Comercial Facultad de Derecho UNNE

 

 

 

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