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El dueño de un supermercado había denunciado por hurto a uno de sus empleados. El imputado, en causa penal, se defendió diciendo que la remera que había escondido era solo para hacerle una broma a un compañero. Fue sobreseído en sede penal y luego de ello inició una acción de daños contra el supermercado por la acusación calumniosa. Tanto en primera instancia como en la Cámara de Apelaciones se hizo lugar al reclamo. Por su parte el Superior Tribunal de Justicia correntino dio marcha atrás con el reclamo. Sostuvo que el denunciante no obró culposamente al efectuar la denuncia pues tenía elementos que verosímilmente hacían pensar en la comisión del delito.
Fallo Completo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expte. Nº 26698/06, caratulado: “VIVAS, ALBERTO ALEJANDRO C/GORBEÑA, JOSE LUIS Y/O AUTOSERVICIO GORBEÑA HNOS. S.R.L. S/ORDINARIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Antonio Farizano y Fernando Augusto Niz.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. Contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara de Apelaciones (fs. 209/216 vta.) en cuanto confirmó el de primera instancia que condenara a Autoservicio Gorbeña Hnos. S.R.L. a abonar una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios derivados de una pretensa falsa denuncia, la accionada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 221/223 vta.).
II. El remedio intentado se interpuso contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal y con satisfacción del depósito económico y de las cargas técnicas de la expresión de agravios. Circunstancias que habilitan la vía extraordinaria.
III. Se queja la recurrente en síntesis atribuyendo al fallo impugnado fundamentación aparente y dogmática, apartamiento de las constancias de la causa e interpretación errónea de las pruebas.
IV. Los hechos que motivaron la presente causa son:
En oportunidad en que dos empleados del autoservicio Gorbeña Hnos. S.R.L. –Osvaldo Zampallo y Félix Zampallo– trabajaban bajo la lluvia, el socio gerente de la razón social, José Luis Gorbeña les entregó dos remeras.
Al momento de cierre del negocio, Gorbeña observó que uno de ellos, Félix Zampallo, no tenía puesta la remera, por eso le preguntó que había sucedido manifestándole éste que se le había perdido dentro del negocio. Ante ello, cuando comenzó a retirarse el personal y salían Alejandro Vivas y Angel Rojas, Gorbeña les dijo que miraría los bolsos donde llevaban su ropa de trabajo, así luego de revisarlos encontró la remera de Zampallo en el bolso de Alejandro Vivas quien reconoció que era la remera buscada, la dejó en el negocio y dijo que estaba por hacer una broma a su compañero.
Ante ello, José Luis Gorbeña formuló denuncia policial del hecho acontecido en el mencionado autoservicio.
V. La Cámara juzgó que el obrar de la Sociedad Autoservicio Gorbeña Hnos S.R.L., representada por su socio gerente José Luis Gorbeña, fue “desaprensivo y culposo”, que no analizó en mínima medida la veracidad del supuesto hecho delictivo denunciado ni las posibles consecuencias dañosas que podían derivarse.
Y, agregó que a partir de la absolución o sobreseimiento del denunciado opera la inversión del onus probandi, la culpa del denunciante se presume, salvo prueba en contrario.
VI. Tengo para mí que la sentencia recurrida es pasible de las tachas que se le endilgan. Explico
VII. Cabe recordar que la acusación calumniosa, que da origen a la reparación de daños y perjuicios, consiste en imputar a una persona un delito de acción pública ante una autoridad competente, conociendo la falsedad de su denuncia. Presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido o atribuyéndolo al denunciado en forma imprudente, mediante un obrar culposo o negligente. (LOPEZ MESA, Marcelo. Curso de Derecho de las Obligaciones. Depalma.Bs.As. 2002, pág. 234).
VIII. Así las cosas, se deben analizar los datos que pudieron autorizar a formular la denuncia a los efectos de esclarecer si era o no verosímil la comisión de un hecho delictivo por el denunciado. (conf. ZABALA DE GONZALEZ, Matilde. Resarcimiento de daños.ob cit. pág. 393).
IX. En la causa penal caratulada “Vivas, Alberto Alejandro p/Sup. Hurto –Monte Caseros”, Expte. Nº 3230/96 agregada por cuerda obran: la declaración de Félix Manuel Zampallo (fs. 6) quien manifestó que preguntó si alguien había visto su remera, que no era costumbre realizar esta clase de bromas entre él y Vivas, que al no encontrar la prenda puso en conocimiento de Gorbeña, que éste encontró la remera en el bolso de Vivas, que Vivas le restituyó a Gorbeña y éste a él; la declaración de Miguel Angel Rojas (fs 8) quien dijo que se halló en el bolso de Vivas la remera buscada; y el denunciante al declarar (fs. 35) expuso que preguntó a todos los empleados si habían visto la remera de Zampallo, inclusive a Vivas, que éste respondió que no había visto nada, que en consecuencia revisó los bolsos encontrando la prenda en el que portaba Vivas quien manifestó que se trataba de una broma.
A estas declaraciones se suma la solicitud de prórroga extraordinaria de la instrucción formulada por el Fiscal. Dicha solicitud la funda el funcionario en la duda acerca de la intención del imputado: hacer una broma o sustraer la remera con ánimo de adueñarse (fs. 39), la resolución Nº 298 que dispone la prórroga extraordinaria (fs.40) -estimando así el pedido del Fiscal-; la resolución judicial Nº 547 por la que se dispone el sobreseimiento obligatorio por no haberse modificado la situación que determinó la prórroga extraordinaria –art.343 del C.P.P.– (fs. 44); y, finalmente la resolución Nº 315/95 recaída en el Recurso de queja por apelación denegada[....] que rechazó la pretensión del hoy actor por la que solicitaba se decrete sobreseimiento por la inexistencia del delito o porque éste no fue cometido por él (fs. 9/10).
X. Por otra parte aún cuando se admita que operó la inversión de la carga probatoria y se coloque en la postura mas favorable para el actor, de las constancias de autos surge que el accionado denunciante tuvo fundadas razones para inculpar a Vivas y por tanto no hay necesidad de actuar el sucedáneo de la prueba.
Frente a los concretos antecedentes del caso, no es sensato imponer al denunciante el deber, antes de anoticiar a la autoridad, como lo hizo la Cámara, de emprender una investigación particular y erigirse en una suerte de detective privado, para arribar a una completa seguridad sobre la verdad de los hechos que denuncia. Si se exigiese a los denunciantes una carga semejante, muchos sucesos delictivos quedarían ajenos a la investigación por la autoridad estatal.
La forma en que se presentaron los hechos que dieron margen a la denuncia autorizaron al accionado denunciante a pensar, verosímilmente, en la existencia del delito. Es más; al hacerlo se limitó simplemente a poner en conocimiento de las autoridades la comisión de un hecho real que, prima facie podía constituir un delito de acción pública.
XI. En síntesis. La denuncia del caso, según las comprobaciones de la causa constituyó el ejercicio regular de un derecho. No hubo abuso, ni incurrió por consiguiente en responsabilidad el denunciante. De las pruebas aportadas y constancias del proceso resulta que procedió en virtud de una convicción emanada de hechos que le autorizaban razonablemente a creer en la culpabilidad del imputado (conf. Fadda, Pono, Raimondi; Vedani, “Prima raccolta completa de la giurisprudeza sul codice civile”, núm 1138, p. 629).
XII. No se me oculta que el esclarecimiento del hecho y por tal la certeza sólo surge al cabo del proceso pertinente, en cuyo transcurso son jurídicamente inevitables los daños que puede sufrir el denunciado. En efecto, la necesidad de investigar e imputar probables delitos existe aunque a la postre se arribe a convicción sobre la inocencia del imputado. Más ello no es fuente para demandar la reparación de daños.
XIII. Por ello y si este voto resulta compartido por la mayoría de mis pares corresponderá dejar sin efecto parcialmente la sentencia de Cámara y revocar la de primera instancia, rechazándose la demanda promovida con costas en todas las instancias a la actora y devolución del depósito económico al recurrente vencedor.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 165
1º) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y en su mérito dejar sin efecto parcialmente la sentencia de Cámara y revocar la de primera instancia, rechazándose la demanda promovida con costas en todas las instancias a la actora y devolución del depósito económico al recurrente vencedor. 2º) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Farizano-Semhan-Niz.
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